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Requisitos y Tarifas
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¡Siempre Libre!
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a.
Sociedades de Responsabilidad Limitada
"En las compañías de responsabilidad
limitada los socios responderán hasta el monto
de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse
para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad
o prestaciones accesorias o garantías suplementarias,
expresándose su naturaleza, cuantía, duración
y modalidades" (Art. 353 Código de Comercio).
"Los socios no excederán de veinticinco. Será
nula de pleno derecho la sociedad que se constituya con
un número mayor. Si durante su existencia excediere
dicho límite, dentro de los dos meses siguientes
a la ocurrencia de tal hecho, podrá transformarse
en otro tipo de sociedad o reducir el número de
sus socios. Cuando la reducción implique disminución
del capital social, deberá obtenerse permiso previo
de la superintendencia, so pena de quedar disuelta la
compañía al vencerse el referido término"(Art.
356 Código de Comercio).
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b.
Sociedades Anónimas
"La sociedad anónima se formará
por la reunión de un fondo social suministrado
por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos
aportes; será administrada por gestores temporales
y revocables y tendrá una denominación seguida
de las palabras "sociedad anónima" o
de las letras "S.A."
Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin
dicha especificación, los administradores responderán
solidariamente de las operaciones sociales que se celebren"(Art.
373 Código de Comercio).
"La sociedad anónima no podrá constituirse
ni funcionar con menos de cinco accionistas"(Art.
374 Código de Comercio).
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c.
Sociedades Colectivas
La característica fundamental de esta sociedad
es que: "Todos los socios de la sociedad en nombre
colectivo responderán solidaria e ilimitadamente
por las operaciones sociales. Cualquier estipulación
en contrario se tendrá por no escrita. Esta responsabilidad
sólo podrá deducirse contra los socios cuando
se demuestre, aun extrajudicialmente que la sociedad ha
sido requerida vanamente para el pago. En todo caso los
socios podrán alegar las excepciones que tenga
la sociedad contra sus acreedores"(Art. 294 Código
de Comercio).
Esta sociedad es eminentemente personalista y por ello:
"La razón social se formará con el
nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos
de los socios seguido de las expresiones "y compañía",
"hermanos", "e hijos", u otras análogas,
sino se incluyen los nombres completos o los apellidos
de todos los socios. No podrá incluirse el nombre
de un extraño en la razón social. Quien
lo tolere, será responsable a favor de las personas
que hubieren contratado con la sociedad" (Art. 303
Código de Comercio).
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d.
Sociedades en Comandita
"La sociedad en comandita se formará
siempre entre uno o más socios que comprometen
solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las
operaciones sociales, y otro o varios socios que limitan
la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros
se denominarán socios gestores o colectivos y los
segundos, socios comanditarios" (Art. 323 Código
de Comercio).
"La razón social de las comanditarias se formará
con el nombre completo o sólo el apellido de uno
o más socios colectivos y se agregará la
expresión "y compañía"
o la abreviatura "& Cía", seguida
en todo caso de la indicación abreviada "S.
en C.", o de las palabras "Sociedad Comanditaria
por Acciones" o su abreviatura "SCA", si
es por acciones, so pena de que para todos los efectos
legales se presuma de derecho que la sociedad es colectiva.
El socio comanditario o la persona extraña a la
sociedad que tolere la inclusión de su nombre en
la razón social, responderá como socio colectivo"(Art.
324 Código de Comercio).
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e.
Sociedades de Economía Mixta
"Son de economía mixta las sociedades
comerciales que se constituyen con aportes estatales y
de capital privado.
Las sociedades de economía mixta se sujetan a las
reglas del derecho privado y a la jurisdicción
ordinaria, salvo disposición legal en contrario"
(Art. 461 del Código de Comercio).
Constitución: "Legalmente las sociedades de
economía mixta se rigen por la reglas de derecho
privado, son sociedades de comercio sujetas al derecho
mercantil, con las limitaciones expresas que la Constitución
y la ley establezcan. Pueden constituirse bajo cualesquiera
de las formas de sociedad previstas en el Código
de Comercio, colectivas, en comandita simples o por acciones,
de responsabilidad limitada o anónimas, ya que
la ley colombiana no señala ninguna en especial.
Esta última forma, que algunas legislaciones extranjeras
encuentran como única aceptable es la que mejor
permite desarrollar el objetivo social.
Dos actos jurídicos requiere la constitución
de una sociedad de economía mixta: la ley que la
crea o autoriza y el contrato de sociedad(...).
No basta la creación legal o la autorización
que se haga para que la sociedad quede constituida; es
preciso el posterior acuerdo con los particulares y la
solemnización del contrato, en términos
del Código de Comercio, para dar nacimiento a la
nueva persona jurídica distinta de los socios individualmente
considerados." (CSJ,S. Plena, Sent. feb 27/75 M.P.
Luis Sarmiento Buitrago).
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f.
Sociedades Extranjeras
"Son extranjeras las sociedades constituidas
conforme a la ley de otro país y con domicilio
principal en el exterior" (Art. 469 Código
del Comercio). Para que una sociedad extranjera pueda
emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá
una sucursal con domicilio en el territorio nacional,
para lo cual deberá protocolizar en una notaría
del lugar elegido para su domicilio en el país,
copias auténticas del documento de su fundación,
de sus estatutos, la resolución o acto que acordó
su establecimiento en Colombia y de los que acrediten
la existencia de la sociedad y la personería de
sus representantes.
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g.
Sociedades de Hecho
"La sociedad comercial será de hecho
cuando no se constituya por escritura pública.
Su existencia podrá demostrarse por cualquiera
de los medios probatorios reconocidos en la ley"(Art.
498 Código de Comercio).
"La sociedad de hecho no es una persona jurídica.
Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las
obligaciones que se contraigan para la empresa social,
se entenderán adquiridos o contraídos a
favor o cargo de todos los socios de hecho..."(Art.499
Código de Comercio).
"En la sociedad de hecho todos y cada uno de los
asociados responderán solidaria e ilimitadamente
por las operaciones celebradas"... (Art.501 Código
del Comercio).
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h.
Empresas Unipersonales
Una nueva figura introducida por la Ley 222 de
1995 expresa que "mediante la empresa unipersonal,
una persona natural o jurídica que reúna
las cualidades para ejercer el comercio, podrá
destinar parte de sus activos para la realización
de una o varias actividades de carácter mercantil.
La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro
mercantil forma una persona jurídica"(Art.71
de la Ley 222 de 1995). Se denominará bajo la expresión
"empresa unipersonal" o la sigla "E.U".
El documento privado no requiere de la formalidad de la
escritura pública, sino en el evento de que alguno(s)
de los bienes que se aporten a la empresa requieran para
su transferencia de dicha formalidad, en cuyo caso también
deberá realizarse el respectivo registro. De igual
manera se exige el requisito de la escritura pública,
cuando obedezca a la disolución de una sociedad
que se convierte en empresa unipersonal.
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i.
Empresas Asociativas de Trabajo
Las empresas asociativas de trabajo, serán
organizaciones económicas productivas, cuyos asociados
aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y
algunos además entregan al servicio de la organización
una tecnología o destreza, u otros activos necesarios
para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.
Las empresas asociativas de trabajo tendrán como
objetivo la producción, comercialización
y distribución de bienes básicos de consumo
familiar o la prestación de servicios individuales
o conjuntos de sus miembros.
La razón social deberá ir acompañada
de la denominación de "Empresa Asociativa
de Trabajo" o "E.A.T".
Los asociados tienen una relación de carácter
típicamente comercial con las empresas asociativas
de trabajo. Por tanto, los aportes de carácter
laboral no se rigen por las disposiciones del Código
Sustantivo del Trabajo, sino por las normas del derecho
comercial, por lo cual deberá ser registrada en
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Subdirección
de Trabajo Asociativo e Informal, con la presentación
del certificado de existencia y representación,
expedido por la Cámara de Comercio y copias auténticas
del acta de constitución y los estatutos.
La personería jurídica de las empresas asociativas
será reconocida desde su inscripción en
la Cámara de Comercio, siempre que se acredite
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
»
Presentación del acta de constitución
»
Adopción de los estatutos
»
Que la empresa asociativa sea integrada por un número
no inferior a tres (3) miembros fundadores", según
lo refleja la Ley 10 de 1991, capítulo 1, artículos
1, 3, 4 y 5. Además éstas se integran con
un número no inferior a tres(3) miembros y no mayor
de diez (10) asociados para la producción de bienes.
Cuando se trate de empresas de servicios, el número
máximo será de veinte (20), que estarán
representados en dicha empresa de acuerdo con el monto
de su aporte laboral y adicionalmente en especie o bienes.
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